La donación nupcial en el derecho civil italiano

Una forma de generosidad en vista de un matrimonio
Dentro del derecho civil italiano, ocupa un lugar especial una figura particular de liberalidad relacionada con el matrimonio: la llamada donazione obnuziale, regulada por el artículo 785 del Código Civil. Se trata de un instituto de origen muy antiguo, que ya existía en el derecho romano, donde tenía la función de garantizar a la esposa una forma de dote en caso de fallecimiento del marido. Hoy en día, según la opinión dominante de la doctrina, la donación obnupcial ha perdido esta finalidad patrimonial originaria, y se concibe más bien como un instrumento de apoyo a la constitución de una nueva familia.
Naturaleza y perfeccionamiento de la donación obnupcial
Lo que caracteriza esta donación es que se realiza en previsión de un matrimonio determinado y futuro. Esto implica que, en el momento de la donación, el matrimonio aún no se ha celebrado, pero las partes destinatarias están claramente identificadas. La opinión mayoritaria sostiene que es necesario que ambos contrayentes estén expresamente indicados en el acto, aunque existe una posición minoritaria que acepta la identificación de solo uno de los prometidos. En todo caso, se requiere la forma notarial ad validitatem.
Una peculiaridad del instituto es que no requiere la aceptación del donatario para su perfeccionamiento. Esta excepción, que ya existía en el artículo 1062 del antiguo Codice abrogato y en el Code Napoléon, ha generado un amplio debate sobre la naturaleza jurídica del acto. Parte de la doctrina niega que se trate de un contrato, considerándola un acto unilateral que se perfecciona con la sola manifestación de voluntad del donante. Otra parte sostiene que se trata de un contrato unilateralmente obligatorio, eficaz desde la propuesta del donante, aunque sujeto al derecho del donatario a rechazarlo. Dado que el artículo 1333 del Código Civil no se aplica, la controversia sigue abierta.
Aunque se perfecciona formalmente, la donación produce efectos solo después del matrimonio, lo que implica una condición suspensiva. La doctrina discute si se trata de una condición de hecho (condicio facti), en cuyo caso depende de la voluntad de las partes, o de una condición legal (condicio iuris), impuesta por la ley como consecuencia de la finalidad matrimonial. Una posición minoritaria rechaza la existencia misma de una condición, y considera que el matrimonio constituye más bien la causa de la donación, es decir, el motivo que determina el ánimo liberal del donante.
Efectos de la anulación del matrimonio
Un aspecto crucial es el relativo al destino de la donación en caso de anulación del matrimonio. El artículo 785 del Código Civil establece que la nulidad del matrimonio conlleva la nulidad de la donación. Aquí también la doctrina se divide: una primera interpretación entiende la nulidad en sentido técnico, con eficacia ex tunc, es decir, como si nunca hubiera existido. Otra postura considera que el término está mal empleado y que se trata más bien de una forma de ineficacia sobrevenida. La jurisprudencia, en cambio, acoge una interpretación literal, reconociendo al término su valor técnico.
Distinta es la situación en caso de divorcio, que no afecta la donación, ya que este se produce después de un matrimonio válido, y por tanto no compromete su causa. Sin embargo, las partes pueden insertar una condición resolutoria en caso de divorcio. Lo mismo se aplica a la separación conyugal.
Para proteger a los terceros de buena fe, la ley prevé que los actos celebrados entre la celebración del matrimonio y la sentencia firme de nulidad siguen siendo válidos. Asimismo, el cónyuge de buena fe conserva los frutos percibidos antes de la interposición de la demanda de nulidad.
Respecto a los hijos nacidos o concebidos, la donación conserva efectos únicamente hacia aquellos a los que se reconocen los efectos del matrimonio putativo. Esta previsión ha sido objeto de críticas por parte de la doctrina, ya que introduce una discriminación hacia los hijos nacidos de uniones declaradas nulas por infracción de normas fundamentales (como bigamia o incesto).
Sujetos y objeto de la donación
La donación obnupcial puede ser efectuada tanto por terceros como por uno de los prometidos a favor del otro. En ciertos casos, también puede realizarse a favor de los hijos futuros, pero únicamente por parte de terceros: si lo hace uno de los progenitores, se aplica el artículo 784 del Código Civil.
El ordenamiento también contempla excepciones a las reglas generales sobre la capacidad de donar. Un incapacitado puede donar, con autorización del juez tutelar, en ocasión del matrimonio de sus descendientes. También el interdicto inhabilitado, bajo curatela, puede realizar la donación con el consentimiento del curador y aprobación del juez tutelar.
Dudoso es el caso del menor de edad: la versión original del artículo 774 del Código Civil preveía expresamente su capacidad para donar en el contrato matrimonial propio. Sin embargo, esta previsión ha sido suprimida por la reforma del derecho de familia. De ahí la controversia sobre si hoy puede considerarse la donación obnupcial como parte integrante del contrato matrimonial previsto en el artículo 165.
En cuanto al objeto, puede consistir en cualquier derecho real, incluido el usufructo. También se consideran válidas las donaciones periódicas. La jurisprudencia ha reconocido como donaciones obnupciales válidas aquellas realizadas por los padres, como contribuciones para la compra o renovación de la vivienda de los cónyuges.
Donación indirecta y regalos entre prometidos
Durante mucho tiempo, la jurisprudencia reconoció la existencia de donaciones obnupciales indirectas, como en el caso de un padre que contribuye económicamente a la renovación de la vivienda donde residirá la futura nuera, o a la compra del mobiliario del nuevo hogar. Sin embargo, la Corte de Casación posteriormente rechazó esta interpretación, afirmando que la donación obnupcial, en cuanto negocio típico y sujeto a forma, no puede realizarse indirectamente.
Debe distinguirse de los regalos entre prometidos previstos por el artículo 80 del Código Civil, los cuales pueden ser revocados en caso de ruptura del compromiso o fallecimiento de uno de los prometidos. Según la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias, se trata de regalos de uso (donaciones de ocasión), que no requieren forma específica y que producen efectos inmediatos.
La donación obnupcial es una figura autónoma de origen histórico que, en el derecho vigente, se configura como un medio de apoyo a la institución familiar. A pesar de la claridad formal del artículo 785 del Código Civil, la institución presenta múltiples aspectos controvertidos, especialmente en cuanto a su naturaleza jurídica, a los efectos de la nulidad matrimonial y a las posibilidades de revocación. Por ello, se recomienda acudir al asesoramiento de expertos como los de la Agenzia delle Successioni, para evitar errores legales en la planificación patrimonial relacionada con el matrimonio.
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