Aceptación tácita de la herencia: ¿cuándo ocurre?

La aceptación de la herencia puede deducirse de la realización de un acto
La persona llamada a la herencia, si no tiene intención de aceptarla, debe tener cuidado con una serie de comportamientos que podrían dar lugar, con las correspondientes consecuencias jurídicas y fiscales, a la aceptación tácita o presunta de la herencia.
El artículo 476 del Código Civil establece expresamente que la aceptación es tácita cuando la persona llamada a la herencia realiza un acto que necesariamente presupone su voluntad de aceptar y que no tendría derecho a realizar, excepto en calidad de heredero.
Por lo tanto, la aceptación tácita de la herencia debe deducirse de la actividad personal del llamado, tal que constituye un acto de gestión incompatible con la intención de renunciar, y no justificable de otra manera, salvo en relación con la calidad de heredero.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha desarrollado una serie de casos que pueden resumirse de la siguiente manera:
- La iniciación de acciones judiciales que no pertenecen a los actos denominados “conservatorios” y de gestión de los bienes heredados permitidos por el artículo 460 del Código Civil;
- La presentación de una demanda judicial o la intervención en un juicio en calidad de heredero;
- La otorgación de un poder para vender los bienes heredados;
- La solicitud judicial para obtener la división de la herencia;
- La recaudación de alquileres, cheques o el pago de un acuerdo de liquidación de una deuda del causante;
- La iniciación de una acción para la regulación de los límites de propiedad;
- El pago con dinero heredado;
- La concesión de una hipoteca sobre uno de los bienes comprendidos en la herencia;
- La actualización catastral de los bienes inmuebles y la inscripción de una licencia de construcción.
Por otro lado, la aceptación presunta de la herencia se produce cuando la persona llamada a la herencia – que se encuentra en posesión, por cualquier título, de los bienes heredados – no realiza el inventario dentro de los tres meses siguientes a la apertura de la sucesión o al conocimiento de la herencia, y no decide, en los 40 días siguientes, si acepta o renuncia a la herencia. Si no actúa, se considerará heredero.
Estos comportamientos, cuya lista ciertamente no puede considerarse exhaustiva ni taxativa, son indicativos para regular los casos en los que una acción puede considerarse concluyente en virtud del artículo 476 del Código Civil.
De hecho, todos aquellos actos que por su naturaleza no son capaces de expresar de manera inequívoca la intención, por parte de la persona que los realiza, de asumir la calidad de heredero, carecen de relevancia jurídica para la aceptación de la herencia.
Estos actos están destinados únicamente a la conservación del patrimonio del causante y, según la jurisprudencia, incluyen: la declaración de herencia y el pago de los impuestos correspondientes, la solicitud de inscripción del testamento y su transcripción, la toma de posesión de los bienes heredados y el pago de la deuda hereditaria con dinero propio.
“La aceptación tácita de la herencia exige, según el artículo 476 del Código Civil, que se cumplan dos condiciones: la realización de un acto que necesariamente presupone la voluntad de aceptar y la calificación de dicho acto, en el sentido de que solo quien tenga la calidad de heredero tiene derecho a llevarlo a cabo.”
(Tribunal Supremo, Sala Civil, 11 de marzo de 2021, nº 5569)
Y entre otros:
“La aceptación tácita de la herencia, que ocurre cuando la persona llamada a la herencia realiza un acto que presupone su voluntad de aceptar y que no tendría derecho a realizar salvo en calidad de heredero, también puede deducirse del comportamiento de la persona que ha realizado una serie de actos incompatibles con la voluntad de renunciar o que son concluyentes y significativos de la voluntad de aceptar; por lo tanto, aunque los actos de naturaleza puramente fiscal, como la declaración de herencia, no sean adecuados para este propósito, la aceptación tácita puede deducirse de la realización de actos que son tanto fiscales como civiles, como la actualización catastral, que tiene relevancia no solo desde el punto de vista tributario, sino también desde el punto de vista civil.”
(Tribunal Supremo, Sala II, 1 de mayo de 2009, nº 10796; cf. Tribunal Supremo, Sala VI, 21 de octubre de 2014, nº 22317; Tribunal Supremo, Sala VI, 30 de abril de 2021, nº 11478)
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