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Tribunal Supremo: Quienes renuncian a una herencia no son responsables de las deudas

Tribunal Supremo: Quienes renuncian a una herencia no son responsables de las deudas

Se ha establecido que las autoridades fiscales no pueden recuperar los costes del renunciante

Mediante la Auto n.º 24651 del 14 de agosto de 2026, el Tribunal de Casación analiza la responsabilidad por las deudas tributarias del fallecido en caso de renuncia a la herencia. Esta decisión se dirige directamente a quienes, ante una herencia gravada con deudas, optan por no participar en la sucesión y, aun así, se ven sujetos a obligaciones tributarias, embargos y actos que interrumpen el plazo de prescripción.

Todo comenzó con una notificación de hipoteca basada en varios documentos: algunos relacionados con las deudas personales del contribuyente, otros con las de la madre. La renuncia a la herencia de la madre se formalizó el 12 de junio de 2017, un hecho clave reconocido por el juez de primera instancia, confirmado por el Tribunal de Apelación, y a partir del cual procedió el Tribunal Supremo.

La clave de la decisión reside en una distinción fundamental del derecho civil, que, sin embargo, suele pasarse por alto en los documentos tributarios. El heredero y el heredero no son lo mismo. Abrir la sucesión no implica automáticamente la adquisición de la herencia. Se requiere un acto de aceptación, expreso (mediante una declaración formal) o tácito, a través de comportamientos incompatibles con el deseo de renunciar.

 

Denominado heredero, una distinción que determina la obligación tributaria

La renuncia, regulada por los artículos 519 y siguientes del Código Civil, es un acto igualmente claro. Tiene efecto retroactivo; quien renuncia es considerado como si nunca hubiera asumido la condición de heredero.

El Tribunal de Casación recuerda expresamente este principio: «Dado que la responsabilidad por las deudas tributarias del difunto presupone la asunción de la condición de heredero, y la renuncia a la herencia tiene efecto retroactivo según el art. 521 del Código Civil, quien renuncia a la herencia no es responsable de dichas deudas, aun cuando estén respaldadas por una notificación de liquidación notificada después de la apertura de la sucesión y que haya adquirido firmeza por falta de recurso».

Este es un paso fundamental. La firmeza de la notificación de liquidación tributaria no puede convertir en deudor a quien nunca ha adquirido la condición de heredero. La liquidación tributaria presupone la existencia de un contribuyente legítimo. Si no se cuenta con dicha condición, la liquidación carece de fundamento, incluso si no ha sido impugnada.

 

Las defensas de la Agencia Tributaria

La Agencia Tributaria está intentando tres vías para revocar la decisión. Comienza con la supuesta aceptación tácita, basada en la disponibilidad de los bienes de la herencia. Otro punto clave de la apelación es el carácter revocable de la renuncia, que, según la agencia, justificaría acciones que interrumpan el plazo de prescripción. La Agencia Tributaria también cita una sentencia firme contra el hermano del contribuyente, que utiliza como si pudiera extenderse automáticamente a la renuncia.

El Tribunal desmantela estos argumentos uno por uno. En cuanto a la supuesta aceptación tácita, plantea en primer lugar una cuestión procesal. Esta cuestión no se había planteado en apelación, sino que fue introducida por el Tribunal Supremo. Por lo tanto, no puede afectar la validez del razonamiento subyacente a la sentencia impugnada. Además, no basta con invocar genéricamente la disponibilidad de los bienes para hablar de aceptación tácita; se requiere prueba concreta de una conducta incompatible con la intención de renunciar. En este caso, dicha prueba no existe.

Respecto a la revocabilidad de la renuncia, el Tribunal de Casación cita un precedente importante. La renuncia puede producirse incluso después de transcurrido el plazo de diez años para su aceptación, y en ese caso, no tiene más efecto que confirmar que la aceptación nunca se produjo. En tal escenario, las acciones que interrumpan el plazo de prescripción serían simplemente inútiles.

 

Instrumentos tributarios: El artículo 524 del Código Civil como medio correcto de protección

Según el Tribunal, las autoridades tributarias están omitiendo las protecciones habituales para los acreedores de la herencia en caso de renuncia , como el artículo 524 del Código Civil, que permite a los acreedores obtener autorización para aceptar la herencia en lugar del renunciante, a fin de satisfacer sus reclamaciones con cargo a los bienes de la herencia. Si las autoridades tributarias temen que la renuncia proteja la herencia, la solución no es notificar ni embargar a la persona que renunció. En su lugar, deberían activar el procedimiento previsto en el Código Civil para acceder a la herencia y satisfacer la reclamación con cargo a los bienes del difunto. La situación cambiaría si hubieran transcurrido diez años desde el fallecimiento del causante. En este caso, la inacción de los herederos se considera aceptación tácita.

La resolución también aborda el intento de la Agencia Tributaria de invocar el artículo 2909 del Código Civil y la cosa juzgada contra el hermano del contribuyente. El Tribunal resuelve la cuestión con una simple conclusión: se trata de una entidad distinta, y es incorrecto invocar hechos idénticos establecidos en otro procedimiento y extender automáticamente sus efectos a la parte que renuncia.

En cuanto a la argumentación, la Corte Suprema también rechaza la objeción de comparecencia planteada. El juez de apelación, señala la Corte, ratificó la argumentación del juez de primera instancia, reconstruyendo el caso y destacando el retiro del 12 de junio de 2017. No existe conflicto irreconciliable entre las afirmaciones, ni tampoco una argumentación confusa o incomprensible.

Un aspecto interesante se refiere a la elección del instrumento por parte de la Agencia Tributaria, concretamente la notificación de inscripción de la hipoteca. El Tribunal señala que «resulta incomprensible que optaran por dicha notificación», dado que la renuncia a la herencia ya se había consumado y que, debido a las deudas de la madre, la persona no podía considerarse beneficiaria legítima de una acción de ejecución. Esto subraya implícitamente la necesidad de coherencia entre la situación jurídica del contribuyente y los instrumentos de cobro utilizados.

 

¿Qué queda, entonces, de esta ordenanza para quienes se ocupan de las sucesiones?

Una renuncia válida a la herencia protege al beneficiario de las deudas del difunto. Las autoridades tributarias no pueden reclamar las deudas tributarias del fallecido a partir de la renuncia, incluso cuando las notificaciones de liquidación tributaria se emitieron después de la apertura de la sucesión y han adquirido firmeza por falta de recurso. La condición de heredero no surge de la escritura tributaria, sino de la aceptación de la herencia. Si esta falta, la escritura no identifica a un contribuyente legítimo, a menos que hayan transcurrido 10 años desde el fallecimiento del difunto y los herederos potenciales no hayan renunciado. En estos casos, incluso en ausencia de una declaración de sucesión, el Estado considera la renuncia como una aceptación tácita.

Para quienes se enfrentan a la renuncia a una herencia, esta resolución constituye una confirmación importante. La ley protege a quienes deciden no ser herederos. La Agenzia delle Successioni asesora a quienes participan en estas delicadas decisiones, desde la evaluación inicial hasta la renuncia formal. Puede reservar una consulta personalizada en el sitio web.

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