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Comunión entre hermanos y reembolso de gastos

Comunión entre hermanos y reembolso de gastos

Los límites y criterios en la división de un patrimonio

La división de bienes gananciales entre hermanos , especialmente cuando solo uno de los copropietarios los ha disfrutado en exclusiva, incurriendo en gastos de mantenimiento o realizando mejoras, representa uno de los problemas más frecuentes y delicados en el derecho sucesorio y de propiedad. La sentencia del Tribunal de Casación, Sección Civil II, n.º 29035, de 3 de noviembre de 2025, aborda claramente esta cuestión, reiterando principios ya consolidados, pero a menudo malinterpretados en la práctica, y proporcionando una guía operativa fundamental para cualquier persona involucrada en la división de una herencia o la disolución de la comunidad de bienes.

 

 

La historia: comunión entre hermanos y uso exclusivo de la propiedad

El caso ante el Tribunal involucraba a dos hermanos copropietarios de una propiedad adquirida en conjunto . Uno de ellos había sido propietario y usufructuario exclusivo de la propiedad durante un largo período, incurriendo en gastos de mantenimiento y mejoras. El otro hermano, excluido del disfrute de la propiedad , interpuso una demanda solicitando la disolución de la copropiedad , el pago de intereses civiles por el uso exclusivo de la propiedad y una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de acceder a ella.

El hermano que ocupaba el inmueble se opuso a las solicitudes, solicitando el reembolso de los gastos ocasionados, argumentando que la obra había incrementado el valor del inmueble y que dicho incremento debía ser reconocido.

 

Decisiones sobre el fondo: división, ajustes y frutos civiles

El Tribunal ordenó la disolución de la comunidad de propietarios , asignando la propiedad al hermano que la poseía anteriormente, con la obligación de equilibrar la propiedad a favor del otro hermano y pagar los frutos civiles por uso exclusivo. En apelación, tras la venta de la propiedad en subasta, el producto se dividió entre los copropietarios, reconociendo la relevancia de las mejoras para la valoración de la propiedad y confirmando la obligación de pagar los frutos civiles.

Ambas partes recurrieron ante el Tribunal Supremo, impugnando, aunque desde perspectivas opuestas, los criterios adoptados para el reembolso de gastos y para la determinación de sus respectivos derechos.

 

El principio afirmado por el Tribunal de Casación: no al artículo 1150 del Código Civil

El Tribunal de Casación rechazó ambos recursos, confirmando el fondo del asunto en su totalidad. Un coheredero o copropietario que haya sido propietario exclusivo de los bienes comunes no puede invocar el artículo 1150 del Código Civil , que otorga al poseedor de buena fe una indemnización equivalente al incremento del valor del inmueble debido a las mejoras realizadas.

Según el Tribunal Supremo, esta disposición no se aplica a las relaciones entre copropietarios o coherederos, ya que la posesión exclusiva de la propiedad común no transforma al copropietario en un poseedor externo respecto de los demás copropietarios. Su relación con la propiedad se mantiene basada en un título común.

 

El derecho al reembolso de gastos: mandato y gestión de los asuntos

Esto no significa, sin embargo, que un copropietario que haya incurrido en gastos quede desprotegido. El Tribunal de Casación aclara que tiene derecho al reembolso de los gastos incurridos para la conservación y mejora de la propiedad común, pero no con base en el incremento de valor, sino según el principio nominalista.

El reembolso se basa en el concepto de mandato tácito o gestión de negocio ajeno , ya que quien incurrió en los gastos lo hizo en beneficio de los demás copropietarios. De ello se desprende que el reembolso debe referirse al importe efectivamente gastado, y no al incremento de valor del inmueble.

 

Mejoras y gastos como parte integral del bien común

Otro punto importante de la sentencia se refiere al destino de las mejoras y los gastos de mantenimiento. El Tribunal establece que estos pasan a formar parte del patrimonio común y deben considerarse en la valoración del inmueble al momento de la división, al determinar las cuotas correspondientes a los copropietarios y al pagar los ajustes.

En otras palabras, los gastos incurridos no quedan como un hecho “externo” a la división , sino que tienen un impacto directo en la estructura global de los intereses patrimoniales entre los coherederos.

 

La inaplicabilidad del artículo 1110 del Código Civil en caso de posesión exclusiva

El Tribunal de Casación también excluye la aplicación del artículo 1110 del Código Civil, que permite a un copropietario individual solicitar el reembolso de los gastos incurridos para el mantenimiento de la propiedad común en caso de negligencia por parte de terceros. Esta disposición presupone la participación efectiva de todos los copropietarios en la propiedad, circunstancia que cesa cuando solo uno de ellos tiene la posesión exclusiva de la misma.

En estos casos, la relación deberá retrotraerse a las reglas del mandato o de la gestión empresarial, con las consecuencias descritas anteriormente.

 

Implicaciones prácticas para las divisiones de herencia entre hermanos

La Sentencia n.º 29035/2025 es especialmente relevante en las divisiones de herencia entre hermanos , donde es habitual que solo uno de los coherederos utilice el inmueble heredado, lo que genera gastos a largo plazo. La sentencia aclara que el uso exclusivo genera la obligación de pagar prestaciones civiles a los demás coherederos. Los gastos incurridos solo son reembolsables por su importe nominal. Las mejoras inciden en la tasación del inmueble, pero no justifican reclamaciones de indemnización proporcionales al incremento de valor.

Se trata de un equilibrio que tiene como objetivo evitar el enriquecimiento injustificado y asegurar una correcta distribución de los efectos económicos de la comunión.

 

El Tribunal de Casación, con la sentencia en revisión, confirma un enfoque riguroso, pero coherente con la naturaleza de la herencia conjunta. Quienes utilizan los bienes comunes en exclusiva no pueden ser considerados poseedores de buena fe conforme al artículo 1150 del Código Civil, pero al mismo tiempo no quedan desprovistos de protección para los gastos incurridos en beneficio del bien común.

Para quienes se enfrentan a una división de bienes entre hermanos o coherederos, esta sentencia representa un punto de referencia fundamental, útil tanto en la fase previa al juicio como en la contenciosa, y confirma la importancia de reconstruir correctamente las relaciones económicas que se desarrollaron durante la copropiedad.

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