La voluntad posterior y la incompatibilidad de las disposiciones
Revocación del testamento y principio de conservación de la voluntad del causante
Un testamento posterior que no revoque expresamente un testamento anterior anula este último solo en la medida en que sea incompatible con las disposiciones de este. La revocación también puede lograrse mediante un acto incompatible con una o más cláusulas de un testamento anterior.
El legislador identifica taxativamente los actos que tienen valor de revocación tácita, tales como: la redacción de un testamento posterior incompatible, en todo o en parte, con el anterior o que contenga una declaración expresa de revocación; la destrucción, rasgadura o cancelación del testamento ológrafo; la retractación del testamento secreto; así como la enajenación o transformación de la cosa objeto del legado.
- Continuidad regulatoria y voluntades de favor
- El principio de conservación del negocio jurídico
- Aplicaciones del principio de conservación en el contexto de los testamentos
- Artículo 682 del Código Civil y coordinación entre testamentos sucesivos
- Incompatibilidad objetiva de las disposiciones testamentarias
- Incompatibilidad subjetiva o intencional
- Debate doctrinal sobre el ámbito de aplicación del artículo 682 del Código Civil
- Las críticas de Allara y Talamanca
- Sucesión cronológica de testamentos y prueba de la fecha
Continuidad regulatoria y voluntades de favor
La compatibilidad de dos testamentos sucesivos se rige por la disposición según la cual un testamento posterior, salvo revocación expresa, anula el anterior solo en la medida en que sea incompatible. Esta disposición reproduce, de forma más concisa, el artículo 920 del Código Civil anterior, lo que permite una continuidad sustancial en la aceptación del principio «potius ut valeant, quam ut pereant» en materia testamentaria.
El principio de conservación del negocio jurídico
La disposición en cuestión constituye una aplicación directa del principio de preservación del negocio jurídico , expresado con carácter general en el artículo 1367 del Código Civil y fácilmente aplicable a los testamentos. Según esta disposición, en caso de duda, las cláusulas deben interpretarse en el sentido de que pueden producir efectos, y no en el sentido de que serían ineficaces.
La fuerza sistemática del principio surge también en el ámbito contractual, como lo demuestran los artículos 1419, 1420, 1424 y 1432 del Código Civil, que privilegian, en diversos casos, la conservación del acto jurídico frente a su caducidad.
Aplicaciones del principio de conservación en el contexto de los testamentos
El principio de conservación también encuentra amplia aplicación en el derecho sucesorio. El artículo 625 del Código Civil, por ejemplo, excluye la anulación de una disposición testamentaria viciada por un error en la designación del heredero, legatario o res , cuando la intención del causante resulte claramente del contexto o de pruebas externas.
Otras aplicaciones se encuentran en el artículo 607 del Código Civil, que permite considerar un testamento secreto inválido como testamento ológrafo, y en el artículo 634, según el cual las condiciones imposibles o ilícitas se consideran como no añadidas.
Artículo 682 del Código Civil y coordinación entre testamentos sucesivos
En este contexto sistemático se inscribe el artículo 682 del Código Civil, regulando los efectos del testamento posterior y coordinándolo con el anterior para salvaguardar, en lo posible, la voluntad compatible del testador.
Para ello, la interpretación se basa en dos criterios distintos: el de la incompatibilidad objetiva y el de la incompatibilidad subjetiva o intencional.
Incompatibilidad objetiva de las disposiciones testamentarias
La incompatibilidad objetiva se produce cuando existe una imposibilidad material de ejecución simultánea de las disposiciones contenidas en ambos testamentos, independientemente de la voluntad revocatoria.
Ejemplos típicos son el nombramiento de dos herederos universales diferentes en testamentos sucesivos o la atribución de un mismo bien, a título de legado, a personas diferentes, así como la atribución de un mismo bien a la misma persona, pero bajo títulos diferentes en ambos testamentos.
Incompatibilidad subjetiva o intencional
La incompatibilidad subjetiva se produce cuando, aunque la coexistencia de las disposiciones sea abstractamente posible, el conjunto de las circunstancias revela una voluntad incompatible con las anteriores.
Se trata del caso de un primer testamento que contiene exclusivamente legados que agotan todo el patrimonio y de un testamento posterior que establece un heredero universal: en este caso, se presume que las nuevas disposiciones tienen por objeto revocar las anteriores.
Debate doctrinal sobre el ámbito de aplicación del artículo 682 del Código Civil
Según algunos estudiosos, el artículo 682 del Código Civil regula exclusivamente los casos de incompatibilidad objetiva, debido al principio de formalismo que rige la revocación testamentaria.
La opinión predominante, sin embargo, califica el caso como una hipótesis de revocación tácita por conducta concluyente, basada en una presunta voluntad de revocación deducible de la conducta del causante.
Las críticas de Allara y Talamanca
Allara y Talamanca se oponen a este planteamiento, según el cual la ineficacia de la disposición anterior no deriva de una intención revocatoria implícita, sino de la incompatibilidad objetiva con la disposición posterior.
Según esta teoría, la ineficacia de la disposición anterior constituye un elemento esencial del caso, necesario para hacer posible la ejecución de la disposición posterior, y no podría excluirse ni siquiera mediante una protesta formal del testador.
Sucesión cronológica de testamentos y prueba de la fecha
La regla presupone una sucesión cronológica entre testamentos. Si el testamento especifica fecha y hora, la relación es fácilmente determinable; de ??lo contrario, como en el caso de un testamento ológrafo, se puede aportar prueba por cualquier medio.
A falta de una constatación cierta, una jurisprudencia de larga data sostiene que sólo las cláusulas conciliables son eficaces, mientras que las incompatibles, incluidas las cláusulas revocatorias contenidas en ambos testamentos, permanecen ineficaces.
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